Marco Histórico

Antes de la década de los años 50s. de conformidad con el artículo 68, fracción XLIII, de la Constitución Política, la Honorable Legislatura estaba facultada para conceder pensiones a los empleados públicos que por enfermedad y edad avanzada estuvieran impedidos para el servicio, siempre que tuvieran más de 25 años de antigüedad, lo que se traducía en percepciones simbólicas que no eran justamente correspondientes a la situación de las necesidades del trabajador.

Siendo Gobernador el Licenciado JORGE CERDAN, con fecha 8 de septiembre de 1944, se expide la Ley del Seguro Social del Magisterio Veracruzano, la cual tiene como finalidad, según los considerandos, asegurar el bienestar de los trabajadores al servicio del magisterio, en sustitución del “Seguro del Maestro”, el cual había sido considerado más que una forma de fraternal mutualismo con fuerza oficial, transformándose en una positiva institución de seguro social que, aún sin satisfacer las prestaciones universalmente otorgadas a los trabajadores de toda industria, por lo menos tendía a llenar los fines principales de todo Código de Previsión Social. Dicha Ley establece auxilios de carácter inmediato para enfermedades y accidentes de los trabajadores de esta rama y de sus familiares; así como ayudas para fomentar en los maestros el espíritu de negociar a modo de poder mejorar su economía; recompensas para épocas de eventos desgraciados que los imposibilitaran para seguir ejerciendo su apostolado y para los casos de vejez o de fallecimiento; conservando la protección de los familiares que el “Seguro del Maestro” tuvo como prestación fundamental, así como extendiendo esta prestación a las viudas y huérfanos de los maestros muertos en el servicio magisterial.

En el año de 1952, bajo la gestión gubernamental del señor Licenciado MARCO ANTONIO MUÑOZ TURNBULL, se dispone la Ley que crea al Instituto de Compensaciones de Retiro, que es la base primaria para el reconocimiento de los seguros más elementales para los trabajadores públicos veracruzanos; aún cuando nace en forma incipiente, con recursos económicos muy limitados, pues la aportación para financiar los beneficios es unilateral a cargo del Gobierno del Estado y los Organismos Incorporados, consistente en el 5% del sueldo de sus trabajadores, su importancia es relevante porque demarca el inicio de un régimen de Seguridad Social más amplio, obligatorio, permanente y que ya es exigible por aquéllos a quien debe proteger.

Más tarde, bajo los auspicios del gobernador señor Licenciado ANTONIO M. QUIRASCO, en el año de 1958 se reorienta el contenido de la Ley, en que según la exposición de motivos planteaba la expectativa de la liquidación inmediata del Instituto, con los consiguientes perjuicios para los trabajadores; por lo que, ante esas condiciones y con el objeto de asegurar las conquistas sociales representativas de verdaderos derechos, se reorganizó a la Institución llamándola “Instituto de Pensiones de Retiro”, manejándose nuevas prestaciones, se ampliaron otras y, complementariamente, se estableció la aportación bilateral, esto es, además de los organismos que aportaban un 5% de los sueldos de sus trabajadores, éstos deberían hacer igual contribución equivalente también a un 5% de su sueldo.

Nueve años después, en 1967 nace el actual “Instituto de Pensiones del Estado”, durante la administración del señor Licenciado FERNANDO LOPEZ ARIAS, en cuya Ley se advierte el aumento de la cuota y aportación a un 6% y se instituyen nuevas mejorías en los beneficios; sin embargo, la evaluación de su contenido lleva a advertir que es un reflejo fiel del ordenamiento jurídico que regula al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (I.S.S.S.T.E.), con la simple particularidad de que se ajusta a los perfiles de las necesidades del orden estatal, pues no comprende el ramo del seguro médico-quirúrgico y farmacéutico.

No obstante, en algunos aspectos esta Ley, es más abierta y bondadosa, porque estableció que para el otorgamiento de los seguros y jubilaciones, se tomaría como base el último sueldo básico percibido por el trabajador, mientras que la Ley del I.S.S.S.T.E., aún estando ya reformada, define su cuadro de prestaciones en función del promedio del sueldo básico disfrutado en el año inmediato anterior, resultando así, que en el I.P.E. se estén autorizando pensiones elevadas, con los consiguientes inconvenientes financieros que representa sostener este tipo de pago de pensiones.

Ahora bien, en el año de 1977 durante el gobierno del Licenciado RAFAEL HERNANDEZ OCHOA, se adiciona la fracción VI del artículo 97 de la Ley, con el objeto de facultar al Instituto para realizar actos de naturaleza mercantil, que tengan por objeto la operación de empresas industriales o comerciales, previo el acuerdo del Consejo Directivo, que constituye la operatividad de los hoteles, tiendas, cines y un cementerio que anteriormente no existían, encaminada esa administración a consolidar el patrimonio de la Institución, lo que propició que se ampliara su campo de acción.

En 1979 y 1980, se introducen nuevas reformas y adiciones en la Ley, que se reflejan en el otorgamiento de los Préstamos a Corto Plazo, en la incorporación de trabajadores que estaban excluidos de los consiguientes beneficios (Direcciones de Tránsito y Seguridad Pública del Estado), ayuda para gastos de funeral, indemnización global y principalmente la cotización que hacen los trabajadores y la aportación del Gobierno del estado y Organismos Públicos incorporados se eleva al 7%, instituyéndose a favor de los jubilados y pensionados la “pensión móvil”.

Durante el gobierno del Licenciado PATRICIO CHIRINOS CALERO, surge la Ley Número 20 de Pensiones del Estado de Veracruz, que entró en vigor el día primero de diciembre de 1996, la cual contempla un nuevo Esquema de Cotización, en donde el importe de las cuotas a cargo de los trabajadores es del equivalente al 11% del sueldo básico mensual que disfruten y, por parte del Gobierno del estado y los Organismos Públicos incorporados a razón del 13.53% del sueldo básico mensual de sus trabajadores; y conserva los requisitos para el pago de las pensiones de la generación en transición, entre otras, que más adelante se tratarán.